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dc.contributor.authorRamos Olier, Edgardo
dc.date.accessioned2018-05-28T15:45:51Z
dc.date.available2018-05-28T15:45:51Z
dc.date.issued1965
dc.identifier.citationT346.2 / R15es
dc.identifier.urihttps://hdl.handle.net/11227/6526
dc.identifier.urihttp://dx.doi.org/10.57799/11227/4551
dc.descriptionTesis (Abogado) -- Universidad de Cartagena. Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 1965.es
dc.description.abstractLa condición de hijo naturales ha sufrido serias modificaciones a través de los últimos tiempos, y estas sucesivas transformaciones siempre han tratado de reconocer los derechos y garantías que en la antigüedad les eran negadas de ser ellos, producto de uniones no reconocidos por las leyes del país o consecuencias de irregularidad admitidas ante la incapacidad de una unión justa. Casos hay, claro está, donde la transformación del derecho desvirtúa su principio y natural desarrollo para colocar en desventaja los derechos de los hijos naturales. En la legislación Romana era “bastarda” aquel que provenía de adulterio, prostitución o incesto. Su condición lo privaba de los derechos sucesorales, más podía reclamar los alimentos necesarios que les eran debido por el vínculo de la sangre que unía con su conocido progenitor. La condición de hijo legítimo surgía por la realización de las “ Justas Nupcias “, que eran consideradas como actos solemnes que solo podía ser realizados con personas capaces, y por consiguientes era admitidos de estas uniones consentidas por la misma legislación tomaban el nombre de “ Liberis Naturalis”. Al padre se le llamaba concubinario y solo el nombre de padre recibía, pues la patria potestad era ejercitada por la madre, y los hijos debían ser legitimados. Más tarde, en tiempo de Justiniano, se les amplían sus restringidos derechos al darle cabida en la sucesión del padre; pero estas gracias solo podían ser efectivas si los progenitores llenaban los requisitos que la Ley exigía. Ellos debían llenar las siguientes formalidades: la convivencia, la carencia de consanguinidad y alianza, la condición de púberes, y la abstención por parte del varón de esposa y concubina o dos concubinas. En el tiempo de León el filósofo, se prohíben las uniones sexuales fuera de las Justas Nupcias, porque se consideraba que atacaban la moral e idea de la Iglesia cristiana. Según lo estudiado, en Roma, el concubinato era reconocido por las leyes y producía efectos civiles, y solo se diferenciaba de las Justas Nupcias en la intervención de las personas, posición y dignidad de la mujer; ya que se presumían las Justas Nupcias en unión de Una mujer de elevada posición social.es
dc.format.mediumapplication/pdf
dc.language.isospaes
dc.publisherUniversidad de Cartagenaes
dc.rights.urihttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0
dc.subjectHijos ilegítimoes
dc.subjectAmor librees
dc.subjectPaternidad (Derecho)es
dc.subjectEfectos civileses
dc.titleLa familia naturales
dc.typeTrabajo de grado - Pregradospa
dc.rights.accessopenAccess


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