El agua potable como derecho humano fundamental en el ordenamiento jurídico colombiano y en los instrumentos jurídicos internacionales
Arenas Mercado, Álvaro de J. | 2012
Dentro del ordenamiento jurídico colombiano y en los instrumentos jurídicos
internacionales la categoría de derecho aplicado al agua es la de derecho humano
fundamental. Así bien, lo correcto es hablar de Derecho Humano Fundamental al
Agua. Lo expuesto se debe a las siguientes razones. 1. Para los autores de esta investigación, la distinción doctrinaria entre derechos humanos y derechos fundamentales no tiene cabida y/o es inocua en el ordenamiento jurídico colombiano porque, ambas categorías de derechos coinciden en el sujeto de derecho, es decir, tienen como eje central a la persona – sin ningún tipo de distinción -. Además, ambas
consideraciones dogmáticas enaltecen a la dignidad humana como pilar fundamental del Estado Social de Derecho. 2. El “vuelco ideológico” traído por la Constitución Política de 1991 ha permitido la implementación del denominado “bloque de constitucionalidad”, que ha sido precisado por la Corte Constitucional a partir del artículo 93 de la Carta Política, se confiere rango constitucional a todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Por lo anterior, en el caso del ordenamiento nacional sería innecesario tal distinción por cuanto, ambas categorías de derechos tendrían igualdad de importancia y protección a nivel constitucional, legal y reglamentaria. 3. La denominación derecho humano fundamental, no es redundante ni
contradictoria con los argumentos dados anteriormente por cuanto, válido es afirmar que “humano” es a nivel internacional lo que “fundamental” es a 87 nivel interno, y por conveniencia investigativa (por estar estudiando tanto el ordenamiento interno como los instrumentos internacionales) es de suma importancia para la apreciación de la denominación de la investigación. Teniendo claro que puede – y debe – hablarse de derecho humano fundamental al agua, es válido realizar las siguientes anotaciones: a. El derecho humano fundamental al agua es reconocido explicita e implícitamente (como quedó demostrado en el desarrollo de esta investigación) en varios instrumentos internacionales, por ejemplo, lo consagran expresamente: La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer en el artículo 14, ordinal 2°, literal F; e igualmente la Convención de los Derechos del Niño en su el artículo 24, ordinal 2°, literal C. Lo consagran implícitamente: El artículo 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2°. Sólo por citar algunos ejemplos. b. El derecho humano fundamental al agua, siempre va estar relacionado y en constante conexión con derechos de igual categoría e importancia, por ejemplo, con la vida, la salud, la dignidad humana etc.
c. Dada la connotación de importancia jurídica y social de la que goza el derecho humano fundamental al agua en el ordenamiento nacional, y por estar en constante conexión con otros derechos de idéntica índole; también puede ser garantizado, protegido y salvaguardado a través de la acción de tutela, medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales. d. El derecho humano fundamental al agua ha sido desarrollado e interpretado bastamente en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
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