El derecho de retención
Lyons Lyons, Gustavo Adolfo | 1963
El derecho de retención en nuestro código civil, diferencia de algunos códigos que definen en forma expresa el derecho de retención, tales como el Código Civil Argentino que en su artículo 3939. Dice: “El derecho de retención es la facultad que corresponda al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que es debido por razón de la misma cosa”.
Otro que al igual que el Argentino enuncian una regla general del derecho de retención, tales como las legislaciones de Alemania y Suiza: en su artículo 228 el derecho de retención como derecho real privilegiado, cuando expresa: “cuando el acreedor no ha recibido ni pago, ni garantía suficiente, puede, mediante aviso previo dado al deudor, perseguir la realización de derecho de retención, como un acreedor prendario. El aviso puede ser dado sin después de la declaración de quiebra de deudor. La notificación del derecho de retención hecha a la mesa equivale al aviso.
El Código Civil Colombiano al igual que el Código Civil Francés, no definió el Derecho de Retención sino que hace de él aplicaciones formales. Eso se debe a que el Código Civil muestro siguió en esta materia los lineamientos del Francés, tal como puede seguirse con la lectura de los proyectos que don Andrés Bello elaboró para la adopción del Código Civil Chileno, que como es sabido, fue el Código que en su totalidad sirvió a su vez para ser adoptado como código del estado de San Dinamarca y que luego fue acogido como Código Civil de la República.
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